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Tratamiento a las desigualdades de género por la legislación laboral en Cuba (página 2)



Partes: 1, 2

En Cuba, sin que
podamos sostener de manera absoluta que se ha alcanzado una
situación de total igualdad en
cuanto al tratamiento legal de los problemas de
género
en el ámbito laboral, ha
existido desde los primeros momentos del triunfo de la Revolución
una voluntad política dirigida a
eliminar toda forma de desigualdad, violencia o
tratamiento discriminatorio hacia el absurdamente denominado
"sexo
débil"; ello ha determinado que a lo largo de todos estos
años se haya llevado a cabo una labor consciente para
desarraigar, primero en el ámbito social, y,
después en el familiar, conceptos estereotipados del rol
que corresponde asumir al hombre y a
la mujer,
profundamente fijados en la conciencia
nacional por siglos de dominación masculina marcados por
la dicotomía de la desigualdad inferiorizadora de lo
femenino.

Al discurrir sobre el tema, perseguimos el objetivo
de demostrar el distanciamiento que existe entre la
situación de facto que en nuestro país motiva la
adopción
de medidas especiales encaminadas a establecer un estado de
igualdad plena entre el hombre y la
mujer en el tema
del derecho al trabajo, y lo
que al respecto está regulado en la legislación
laboral vigente.

Las investigaciones
que abordan una problemática desde un punto de vista
general corren el peligro de convertirse en una simple exposición
de problemas; por ello, pretendo lograr que mi labor se centre en
una reflexión crítica
sobre el tema que propongo, en la que además de ofrecer
esa visión global del problema, estén presentes las
necesarias soluciones a
las dificultades que me parecen más importantes.

Las motivaciones que me condujeron a incursionar sobre
el tema que propongo son, principalmente, la necesidad de lograr
una armónica coherencia entre la letra de la ley y la praxis en
materia de
tratamiento a la igualdad de derecho al empleo del
hombre y la mujer, a fin de superar el evidente distanciamiento
que hoy acusa la norma con relación al disfrute efectivo
de ese derecho en nuestra realidad cotidiana.

Los métodos utilizados son el
teórico-jurídico; el análisis histórico jurídico-
comparado y la revisión bibliográfica que
resultó la técnica de obtención de información mayormente utilizada.

DESARROLLO:

Breves apuntes
sobre el tema de género en Cuba

Enunciar un concepto de
género en el momento actual no es tarea fácil, pues
muchos son los estudiosos del tema que formulan construcciones
teóricas desde los más diversos puntos de vista,
pero lo que si no deja lugar a dudas, es que de una u otra manera
todos coinciden en identificar su esencia con la red de creencias, rasgos,
actitudes,
sentimientos, valores,
conductas y actividades que diferencian a las mujeres y a los
hombres, como producto de un
proceso
histórico de construcción social.

Resulta apropiado resaltar, que cuando hablamos de
género nos referimos a una construcción social e
histórica producto de la cultura, pues
esta determina en cada sociedad y en
cada época histórica, la asignación de roles
que corresponden a cada uno de los sexos, estableciendo como
norma los atributos adecuados al hombre y a la mujer. De esta
manera se conforma un sistema de
exigencias sociales que el ser humano aprende, incorpora y cumple
a raíz de la influencia del proceso de socialización, referido este a los símbolos de una cultura dada, a los
conceptos normativos que esta posee, a factores institucionales y
representaciones sociales que moldean la subjetividad de los
hombres y mujeres, y que se basan en las relaciones de poder.

La asignación genérica se ha
diseñado en la moral de
los cubanos, y se ha ido construyendo con el paso de los
años. Los finales del siglo XVIII y principios del
XIX, constituyen un periodo fundamental en la conformación
de la sexualidad
cubana. Según Abel Sierra Madero, en estos años
aparecen ciertos discursos que
desde una sociopolítica sexual, están encaminados a
ofrecer algunas propuestas teóricas relacionadas con el
diseño
de la nación.
Alega el historiador, que en aquella época, se comienzan a
elaborar modelos
encaminados a la fabricación de sujetos con determinados
valores y paradigmas de
comportamiento
socio-sexual, generados primeramente a nivel individual, que a
través de los procesos de
socialización y sociabilidad circulan y se reproducen a
nivel macro y están acordes con las bases y presupuestos
de la sociedad que se intentaba crear. Se piensa, refiere
además, en los esquemas que conforman y constituyen la
sexualidad. Se comienza a conformar la nación
sexuada del siglo XIX; una nación que garantizara a
través de un conjunto de relaciones y representaciones
simbólicas, su estabilidad y reproducción social.

La intervención norteamericana en Cuba en
el año 1898, preparó los nuevos esquemas de poder,
la flamante nación continental con su vocación de
protagonizar las luchas por las riquezas, el poder, el prestigio,
marcó y
detentó una identidad
imperial a la cual Dios le había dado la misión de
civilizar, de expandirse y modernizar a los pueblos pobres e
inferiores. Debían convertirse en los líderes
intelectuales
y morales al propagar entonces la creencia de que los Estados Unidos de
Norteamérica, en virtud de su virilidad, dinamismo y
novedad, era el heredero legítimo del poder y la
sabiduría de Occidente. Delimitó las
jerarquías desde la posición de superioridad, al
imponerlo en su proyecto imperial
de intervenciones militares bajo la retórica de la
democracia y
desarrollo,
estrenándolo en Cuba.

Estados Unidos se convierte en un pueblo dirigido
por la raza anglosajona, supuestamente la expresión
más elevada de la civilización occidental,
atribuyéndose una definición hegemónica de
masculinidad, blanco, urbano, heterosexual, protestante, con
educación
universitaria, pero lo más valorado en este prospecto de
masculinidad, era el poder, el prestigio, la libertad
personal que
da la riqueza y la posición económica. Con el
desarrollo industrialista a partir de 1900, al convertirse en uno
de los países del núcleo dominante se impone de
nuevo la idea manifiesta que el lugar por excelencia de la mujer
es el hogar. Proyectó una imagen
hegemónica, si la entendemos como lo opuesto a la manera
en que un grupo, el que
impone la imagen, concibe la estructuración social.

Al imponerse con la intervención, Estado
Unidos reprodujo el dominio del
criollo blanco urbano sobre el resto de la población, subestimó las
jerarquías etno-raciales y de género que se
estructuraron con la guerra por ser
el Ejército Libertador multirracial.

Las ideas de masculinidad sobre como es y como
debe comportarse el hombre, los discursos acerca del tipo de
relaciones que el hombre debe tener con la mujer, los hijos y la
relación con otros hombres. En ellos, se sintetizó
la matriz de este
poder que converge en la dominación sobre las
múltiples dimensiones de la vida social, tanto la
económica, sexual o de género, las cuales se
multiplican a su vez en las organizaciones
políticas, estructuras de
pensamiento,
instituciones
estatales y en la vida familiar. Asumieron la hegemonía en
las relaciones políticas, económicas y culturales
con los negros y las mujeres al situarlos en la posición
de subalternos, así se mantuvieron la continuidad
histórica del poder, las jerarquías de
género y de razas heredados del colonialismo europeo.

La ocupación norteamericana trazó
muy bien su política de neocolonización, aparte de
fomentar la inversión en el capital cubano
decidió reorganizar el sistema escolar. Impulsa la
escolaridad sobre todo bajo la mentalidad de que el trabajo de
oficina, la
enfermería y la enseñanza eran ocupaciones netamente
femeninas. Bajo este prospecto en la
República se incrementa el trabajo de las mujeres como
maestras.

En cuanto al criterio sobre las escuelas
femeninas, que se suponían debían estar a la altura
de sus ideales de expansión y dominio, se sugiere que por
"el nuevo espíritu demandado por la reforma progresiva de
la enseñanza pública", convenía que se
admitieran exclusivamente "señoritas" para la dirección de las escuelas de niñas y
que se excluyeran las señoras casadas y viudas, y aunque
no se explica, también debían estar excluidas las
madres solteras, quizás bajo el criterio de que para
ejercer no debía tener responsabilidades de esa
índole y moralmente no era aceptable.

La educación que recibirían se
mantendría estructurada sobre la base de sus roles
sociales tradicionales como madres y esposas. Consecuentemente,
se garantiza por el gobierno
interventor con el apoyo de la naciente burguesía
nacional, mantener los moldes establecidos para la educación de la
mujer. Las diferencias de los roles sociales en los modelos
educativos subsistió y se reprodujo el mismo discurso de
domesticidad en la promoción de la enseñanza femenina a
partir de las coordenadas concebida para educarlas en sus
tradicionales roles de género. Se conservó en la
configuración de las escuelas los valores
culturales de la domesticidad.

Se puede decir entonces, que el nuevo gobierno
cubano establecido en 1902, gobernó desde la masculinidad
blanca y colonial. Esta masculinidad sexista, racista y muy
patriarcal se instituyó en el capital simbólico que
se articulaba en todas las dimensiones de la sociedad cubana.
Ahora bien, esta masculinidad hegemónica poscolonial toma
cuerpo a través del poder político, social y
privado. Al mantener estas potestades patriarcales y coloniales,
mantuvieron a la mujer en la misma situación de heredada
dependencia, la marginaron de sus derechos de ciudadanas. El
mensaje que se dirigió fue hacia el comportamiento
tradicional, la república mediatizada, al fortalecer en no
poca medida las divisiones sociales heredadas de la colonia, no
contribuyó a mejorar el destino de la mujer.
También apologizaron sobre la preconizada debilidad
femenina y desprestigiaron el discurso feminista que ya dejaba
escuchar sus voces de
cambio,
desconociendo los ancestrales anhelos de reconocimiento y
justicia
social que inspiraron mujeres de la talla de Mariana Grajales,
Amalia Simoni y María Cabrales, entre otras.

La
legislación vigente en Cuba y el tratamiento al derecho de
la mujer al trabajo

"…que distinta alegría, que distinta
felicidad que da el trabajo creador, el trabajo productivo, el
saberse útil, el saber que se sirve a sus hijos, a su
esposo, a sus padres, a su pueblo, a su Patria, a su
Revolución, luchando, creando cosas útiles,
contribuyendo al bienestar."1 Con esta perspectiva
describe Fidel en 1960 el cambio que se va operando en la mujer
con su participación activa y consciente en la
edificación de la nueva sociedad, creciendo no solamente
en el aspecto material, sino también espiritualmente, en
la medida en que se abre espacios en el quehacer social que hasta
ese momento le habían sido negados.

Fidel con su clara visión de líder
revolucionario, con su enorme sensibilidad humana, desde los
primeros días del triunfo revolucionario marcó de
modo preciso el rumbo a seguir para garantizar la
incorporación de la mujer a todas las tareas de la vida
social al sostener en su discurso del 23 de Agosto de 1960,
pronunciado en el Teatro de la
Central de Trabajadores de Cuba con motivo del acto de constitución de la Federación de
Mujeres Cubanas que "… las mujeres pueden ser útiles en
todos los sentidos
solo hay que organizarlas y prepararlas… debe dárseles
oportunidad en todos los órdenes y deben estar listas para
todas las tareas, y deben ser, sobre todo, la gran reserva en la
lucha…" Y seguía diciendo el líder cubano:
"…por eso contamos con la mujer cubana, la Revolución
cuenta con la mujer cubana…" destacando la importancia de
"…organizar a la mujer cubana en todos los órdenes, en
el orden social, en el orden cultural, elevando su
preparación a través de cursos, a través de
publicaciones, poniéndolas al tanto de todas las
cuestiones que son de interés
para la mujer…" y añadía el Jefe de la
Revolución; "…Actividades culturales, actividades
sociales, actividades creadoras, actividades revolucionarias,
actividades patrióticas: he ahí las actividades a
las que tienen que dedicar su esfuerzo las mujeres cubanas,
organizadas, con una fuerza, con
una tremenda fuerza social y revolucionaria."2

Largo y no exento de dificultades ha sido el
camino recorrido para lograr, aún con imperfecciones, un
tratamiento legal equitativo para ambos sexos en materia de
inserción y desempeño laboral, propiciando en igualdad
de condiciones y oportunidades, el espacio necesario para
desarrollarse en el plano social, cultural y económico. Ha
sido preciso cambiar una arraigada concepción
socio-cultural e histórica que pautaba la
asignación de roles a cada sexo, asumida por la sociedad e
incorporada a la formación e idiosincrasia de hombres y
mujeres, como parte del proceso histórico de su
educación, erigidas en patrones y sistemas de
exigencias sociales cuyo acatamiento nadie osaba cuestionar pues
constituían conceptos normativos, que basados en
relaciones de poder, enrumbaban la subjetividad de los individuos
de ambos sexos.

El proceso de institucionalización se
caracterizó en Cuba por la adopción de instrumentos
legales que permitieron barrer con retrógradas
instituciones del desplazado sistema burgués;
facilitó también, sustentar sobre bases legales el
principio de justicia social que entrañaba el
reconocimiento institucional de la plena igualdad de la mujer. En
fecha tan temprana como el 27 de marzo de 1963, a solo cuatro
años del triunfo revolucionario, se puso en vigor la
derogada Ley 1100/63 "Ley de Seguridad
Social", que en aquel momento estableció en su TITULO
II, Artículos del 20 al 26, regulaciones sobre la
maternidad obrera, posteriormente derogadas al ponerse en vigor
la Ley 1263 de fecha 14 de Enero de 1974, "De la Maternidad de la
Trabajadora", que entre otros incuestionables avances recoge en
su articulado las licencias retribuidas para la atención médica y
estomatológica de las gestantes; el receso laboral
obligatorio a las treinta y cuatro semanas de gestación;
la licencia retribuida de dieciocho semanas, de las cuales doce
son posteriores al parto; y
licencias retribuidas y no retribuidas para la atención
del menor de edad. Esta norma se mantuvo vigente hasta el 13 de
Agosto de 2003, fecha en que fue derogada por el Decreto Ley No.
234/2003, que rige actualmente esa institución y, cuya
puesta en vigor, introdujo modificaciones importantes a la
regulación de este derecho, destacando entre los cambios
más significativos que al referirse a los menores, a
diferencia de su antecesora, lo hace utilizando los
términos de hijos o hijas, niño o niña, como
resulta del precepto contenido en los Artículos 1, 9, 10,
entre otros, omitiendo, con indudable acierto el lenguaje
sexista que caracterizó a la derogada Ley 1263/74.

Otra cuestión de interés que cabe
afirmar regula esta norma, es el derecho y el deber del padre de
participar directamente en el cuidado de su hijo o hija, pudiendo
disfrutar en igualdad de condiciones que la madre, de licencia
retribuida hasta el término de un año para atender
a las necesidades de los menores, ello permite que la mujer se
reincorpore a sus actividades habituales sin prescindir de
dispensar un cuidado directo a su prole en el supuesto de que
así resultare más conveniente a los intereses de la
pareja, de manera que mientras el padre asume esos cuidados con
idénticos beneficios económicos y laborales, la
mujer puede continuar en el desempeño de su actividad
social, todo lo cual redunda en el robustecimiento del principio
de igualdad de la mujer que ya no se ve privada del derecho de
elegir entre incorporarse a la vida social, interrumpida por el
embarazo
primero y por el parto después, o atender a los cuidados
que requiere su menor hijo o hija, lo cual está en
consonancia con los pronunciamientos contenidos en la
Convención sobre la eliminación de todas las formas
de discriminación contra la mujer, adoptada
por la Resolución 34/180 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas
el 18 de diciembre de 1979, que en el párrafo
décimo tercero de su preámbulo destaca la
importancia social de la maternidad y de la función
del padre y de la madre en la familia, a
la vez que rechaza que el papel de la mujer en la
procreación sea causa de discriminación, sino que ratifica que la
educación de los hijos exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres
y la sociedad en su conjunto.

Así, después de un amplio debate
popular, se puso en vigor el 14 de febrero de 1975, la Ley No.
1289/75 "Código
de Familia"
aún vigente, que comenzó a regir el 8 de Marzo del
propio año, derogatoria de un conjunto de normas, algunas
de ellas, entre las que se cuentan preceptos del Código
Civil y de la Ley del Registro Civil,
que databan del período colonial; y, otras, de la etapa de
la pseudo república, pero todas caracterizadas por un
común denominador consistente en sustentar en su normativa
la desigualdad de la mujer en relación con el hombre en el
plano social, económico, político, laboral, familia
y personal.

Aunque mucho se había avanzado en la
práctica en la inserción de la mujer en todas las
manifestaciones de la vida social, la existencia de normas
legales obsoletas constituía un freno a tan noble
empeño, es por eso que la puesta en vigor del
Código de Familia pautó un momento cualitativamente
superior en ese proceso, al establecer legalmente el
irrenunciable principio enunciado por la Revolución de la
plena igualdad de la mujer cuando dispuso en su Segundo POR
CUANTO: "Aún subsisten en nuestro país con respecto
a la familia, normas jurídicas del pasado burgués,
obsoletas y contrarias al principio de la igualdad,
discriminatorias de la mujer y de los hijos nacidos fuera del
matrimonio;
normas que deben ser sustituidas por otras que concuerden
plenamente con el principio de la igualdad y con las realidades
de nuestra sociedad socialista en continuo e impetuoso
avance."3

El 24 de Febrero de 1976, después de un
profundo proceso de radicalización de las instituciones en
el orden político, económico y social, se puso en
vigor la Constitución de la República aún
vigente con algunas modificaciones. Este acontecimiento
significó el salto hacia un estadío
cualitativamente superior en el proceso de
institucionalización; se barrió con el orden
constitucional existente que lo era la Carta Magna de
1940, en la forma en que había sido modificada por la
reforma constitucional de 1959, dando paso a un nuevo orden que
impregnado de ideas y principios renovadores, comenzaba
anunciando al mundo que en la nación cubana el Estado como
poder del pueblo, en servicio del
propio pueblo garantiza que no haya hombre o mujer, en
condiciones de trabajar, que no tenga oportunidad de obtener un
empleo con el cual pueda contribuir a los fines de la sociedad y
a la satisfacción de sus propias necesidades; y,
más adelante, reafirma en su Artículo 43 que:
"…El Estado consagra el derecho conquistado por la
Revolución de que los ciudadanos, sin distinción de
raza, color de la
piel, sexo,
creencias religiosas, origen nacional y cualquier otra lesiva a
la dignidad
humana:" "…tienen acceso, según méritos y
capacidades, a todos los cargos y empleos del Estado, de la
Administración
Pública y de la producción y prestación de servicios;…"
4

Y más adelante sentencia en su
ARTÍCULO 44: "La mujer y el hombre gozan de iguales
derechos en lo económico, político, cultural,
social y familiar.

El Estado garantiza que se ofrezcan a la mujer
las mismas oportunidades y posibilidades que al hombre, a fin de
lograr su plena participación en el desarrollo del
país. (…).

El Estado se esfuerza por crear todas las
condiciones que propicien la realización del principio de
igualdad." 5

Sentadas las bases constitucionales, comenzó en el
país un amplio y profundo quehacer legislativo encaminado
a instrumentar los enunciados principios constitucionales de
igualdad y pleno empleo; de ese modo se ponen en vigor un grupo
de disposiciones encaminadas a afianzar el derecho de la mujer al
trabajo, mientras que por otro lado establecían
distinciones que sustentadas en sus "particularidades
físicas y fisiológicas", limitaban bajo el manto de
una no solicitada y tal vez tampoco deseada
sobreprotección, la legalmente preconizada igualdad,
tasando, sin tener en cuenta su opinión, los puestos de
trabajo que no debía desempeñar en atención
a desigualdades que se pretendían justificar con el loable
empeño de una supuesta protección.

Así ve la luz la Ley No. 13
de 28 de Diciembre de 1977, "Ley de Protección e Higiene del
Trabajo" que destina a regular el trabajo de la mujer su TITULO
IV, CAPITULO 1, al establecer: "ARTICULO 37.- Sobre la base de la
igualdad de derechos que actualmente tiene y de su alta
misión social como madre, la mujer no será ocupada
en aquellos trabajos que puedan resultarle especialmente
perjudiciales, dadas sus particularidades físicas y
fisiológicas."6.

A fin de instrumentar las regulaciones contenidas en esta ley,
se ponen en vigor la Resolución No. 511 de 13 de
Septiembre de 1980, dictada por el Comité Estatal de
Trabajo y Seguridad Social
que establece el procedimiento
para determinar las ocupaciones preferentes para mujeres; la
Resolución No. 605 de fecha 9 de Enero de 1981, del propio
Organismo, a tenor de la cual se crean las Comisiones de Coordinación del Empleo Femenino para
garantizar el interés del Estado Cubano en propiciar la
participación femenina en la vida económica del
país, en cumplimiento de lo establecido por la
Constitución acerca de garantizar la plena igualdad de
derechos y oportunidades de la mujer y el hombre y, el Decreto
No. 101/1982, de fecha 3 de Marzo de 1982, "Reglamento General de
la Ley de Protección e Higiene del Trabajo", dictado por
el Consejo de Ministros, que en su CAPITULO XII instrumenta las
disposiciones de la Ley No. 13/77, relativas al Trabajo de la
Mujer.

Esta norma, aún cuando mantiene la existencia de un
"listado de puestos no recomendables para mujeres de
constitución física promedio",
deja claramente sentado en su Artículo 124, que las
mujeres no grávidas o en disposición de tener
descendencia, podrán realizar cualquiera de los trabajos
incluidos en el mencionado listado de puestos no recomendables
para mujeres de constitución física promedio,
siempre que se cumpla lo referente al examen de pre-empleo que
debe incluir en este caso constancia médica de que no
afecta, de modo particular, su salud.

El 26 de Julio de 1985, entra en vigor en la Ley No. 49/1984,
"Código de Trabajo", promulgado por la Asamblea Nacional
del Poder Popular con fecha 28 de Diciembre de 1984. Este cuerpo
legal al enunciar en su Artículo 3 los principios que
inspiran su contenido señala: "…b) todo ciudadano en
condiciones de trabajar, sin distinción de raza, color,
sexo, religión, opinión política u
origen nacional o social, tiene oportunidad de obtener un empleo
con el cual pueda contribuir a los fines de la sociedad y a la
satisfacción de sus necesidades; (…); l) se proporcionan
a la mujer plazas compatibles con sus condiciones físicas
y fisiológicas que le posibiliten su incorporación
al trabajo social;
se le concede licencia retribuida por maternidad, antes y
después del parto, así como los servicios
médicos y hospitalarios y las prestaciones
farmacéuticas y alimentarias hospitalarias, gratuitas, que
la maternidad requiere; (…)"7. Es indudable que la norma en los
dos incisos detallados reproduce los preceptos contenidos en el
Artículo 9 de la Constitución que la sustenta y en
los preceptos que en las normas de Protección e Higiene
del Trabajo comentadas regulan el trabajo de la mujer, sin
cambiar los conceptos de velada desigualdad con que se encuentran
permeados; y por otra parte, de la sola lectura de
este artículo se aprecia el influjo en el legislador de un
lenguaje
sexista que en todo momento se refiere al "trabajador", exaltando
en la norma el sentido de la masculinidad que atribuye al hombre
el desempeño del rol principal, sin que tales extremos se
justifiquen en el proceso de elaboración de la norma
jurídica alegando que al utilizar el término se
refiere a ambos sexos, pues bien pudiéramos preguntarnos:
¿qué razón permite al sexo masculino
atribuirse la representación de la mujer cuando usa el
término hombre, trabajador, obrero, y otros, fundamentando
para ello que al hacerlo con carácter general nos estamos refiriendo
también a la mujer, a la trabajadora o a la obrera?

Viene a corroborar esta apreciación el hecho de que las
disposiciones contenidas en el Capítulo VIII del
Código de Trabajo, específicamente en los
Artículos del 210 al 214, que regulan plazas preferentes
para mujeres, condiciones de trabajo para la mujer y
protección especial a la mujer, autorizan la
creación de relaciones
laborales y generan situaciones en relación con el
derecho al trabajo de la mujer que quebrantan el principio de
plena igualdad de la mujer, pues en adición a los
comentarios hechos anteriormente, podemos añadir que es a
la mujer a quien corresponde elegir qué hará,
cuándo y cómo, sin que sea lícito, justo e
incluso moral, decidir
por ella en ley, de modo coactivo y excluyente sobre estas
cuestiones, pues si bien es cierto que el hombre difiere de la
mujer desde el punto de vista genético y que
también desde el punto de vista físico existen
diferencias, ello no justifica que se pretenda condicionar su
derecho a acceder al empleo, entendido este como cualquier empleo
que desee, que se sienta capaz de realizar y para el cual
esté preparada, por razones de diferencias físicas,
fisiológicas, de gravidez, de criterios estereotipados en
relación a qué es lo adecuado, lo conveniente, lo
posible para la mujer, llegando, incluso, al extremo de
configurar un listado de puestos de trabajo y actividades "no
recomendables" para la mujer, con marcada imposición desde
posiciones de poder que ampara la ley.

El proyecto del Código de Trabajo en su versión
de 24 de Septiembre del 2007 del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, presenta una perspectiva distinta del problema;
se trata de un proyecto de norma que busca y en alguna medida
logra un acercamiento a la necesaria coherencia que ha de existir
entre el espíritu que inspira al legislador en el
tratamiento técnico-jurídico del derecho de la
mujer al empleo y el principio consagrado constitucionalmente de
su igualdad plena. Es de significativa importancia el contenido
del Artículo 3 del proyecto del Código de Trabajo a
que hacemos referencia, que sin antecedentes en la
legislación vigente sostiene: "Basado en los principios
constitucionales de que la mujer y el hombre gozan de iguales
derechos y de la garantía de que se ofrezcan a la mujer
las mismas oportunidades y posibilidades que al hombre, cuando en
el texto de este
Código y su legislación complementaria se utiliza
la expresión "trabajador", debe entenderse que está
referida a la trabajadora y el trabajador."8. Idéntica
redacción emplean la vigente Ley No.
105/2008, "Ley de Seguridad Social" y su Reglamento, puesto en
vigor este último por el Decreto No. 283/2009, de fecha 6
de Abril de 2009, según resulta de los Artículos
primero y segundo, respectivamente, de dichas normas legales.
Queda claro que tanto el proyecto del Código de Trabajo
como las otras dos disposiciones legales mencionadas, pretenden
romper usando esta fórmula con el lenguaje sexista
empleado por el Código de Trabajo vigente y la derogada
Ley No. 24/1979, "Ley de Seguridad Social", por lo que a partir
de esta definición que sustenta la plena igualdad de
derechos, oportunidades y posibilidades entre el hombre y la
mujer, queda establecida, con más o menos acierto, que la
utilización del término "trabajador" en el
código se refiere a la trabajadora y al trabajador; buenas
son las intenciones pero subyace en esa fórmula el
problema, continúa usándose, aunque se sostenga que
en dos sentidos, un término identificador de la
masculinidad, bien pudo emplearse en lugar de " el trabajador
podrá…", V. g., "el trabajador y la trabajadora
podrán". lo cual sería más ilustrativo de la
igualdad que persigue la norma.

Es también importante destacar que se han introducido
modificaciones y exclusiones en el proyecto en relación
con los Principios del Derecho
Laboral Cubano, tal como aparecen en la actualidad recogidos
en el Artículo 3 de la vigente Ley No. 49/1984,
"Código del Trabajo". En tal sentido podemos ilustrar con
dos ejemplos que ponen de manifiesto la nueva visión con
que el Artículo 4 del Proyecto de Código reformula
la cuestión del tratamiento al problema de género y
al lenguaje sexista en la redacción del precepto:
"ARTÍCULO 4: Los principios fundamentales que rigen el
Derecho Laboral son los siguientes: (…) c) toda mujer u hombre
en condiciones de trabajar, sin distinción de raza, color
de la piel, sexo, religión, opinión
política, origen nacional o social y cualquier otra lesiva
a la dignidad humana, tiene oportunidad de obtener un empleo, con
el cual pueda contribuir a los fines de la sociedad y a la
satisfacción de sus necesidades y las de su familia; (…)
n) a la mujer trabajadora se le concede licencia retribuida por
maternidad, antes y después del parto, así como los
servicios médicos y hospitalarios y las prestaciones
farmacéuticas, alimentarias y hospitalarias gratuitas, que
la maternidad requiere; (…)"9

En los dos ejemplos citados, es evidente que el proyecto toma
partido y se pronuncia en favor de la exclusión del
lenguaje sexista que caracteriza al código vigente, lo que
como hemos explicado anteriormente pretende completar con la
formulación que imprime al precepto del Artículo 3;
mientras que por otra parte, deja atrás referencias que
formuladas desde la posición de poder que garantizan el
carácter obligatorio y coactivo de la norma
jurídica, significan en la ley que hoy rige una
irrefutable evidencia de la concepción de desigualdad con
que tal vez de manera involuntaria fueron concebidos sus
preceptos en el momento histórico en que vio la luz; no
porque fuera ese el propósito del legislador, sino por
encontrarse arraigada en la sociedad, en su psicología, en sus
patrones de conducta, en sus
conceptos de lo correcto, de lo posible e imposible para la
mujer.

Así se constata, V. g., que el precepto de la Ley No.
49 de 1984, "Código de Trabajo" hace referencia a que:
"…b) todo ciudadano en condiciones de trabajar, sin
distinción de raza, color, sexo, religión,
opinión política u origen nacional o social, tiene
oportunidad de obtener un empleo …"10; mientras que por su
parte el concordante del Proyecto de Código de Trabajo,
que lo es el inciso c) del Artículo 4 transcrito
anteriormente, sostiene ya que "toda mujer u hombre en
condiciones de trabajar…", lo que es sin lugar a dudas la forma
adecuada de formular el precepto. Otro tanto sucede con el inciso
l) del propio Artículo 3, en el que se fija como principio
del Derecho Laboral el que sustenta que "…se proporcionan a la
mujer plazas compatibles con sus condiciones físicas y
fisiológicas que le posibiliten su incorporación al
trabajo social; se le concede licencia retribuida por maternidad,
antes y después del parto, así como los servicios
médicos y hospitalarios y las prestaciones
farmacéuticas y alimentarias hospitalarias, gratuitas, que
la maternidad requiere;…"11, mientras que por su parte, el
concordante del Proyecto, que lo es el inciso n) del
Artículo 4, también transcrito anteriormente,
elimina la referencia que se hace en el que nos ocupa en
relación con la designación para la mujer de plazas
compatibles con sus supuestas "condiciones físicas y
fisiológicas", manteniendo la referencia a la
concesión de licencias de maternidad, atención
médica, prestaciones y otras, pero eliminando lo que se
puede asegurar constituye en la ley vigente una
disposición de evidente desigualdad, pues reiteramos que
es a la mujer a quien corresponde asumir la decisión de
qué es lo más conveniente o adecuado para ella y
cuáles son sus reales posibilidades, sin que sea justo que
se le condicione legalmente el derecho a la libre elección
y pleno acceso al empleo, que sobre la base del principio de
igualdad que postula la Constitución vienen obligadas las
restantes leyes a
reconocer, aun cuando el fin que se aduce sea el de "proteger su
integridad atendiendo a sus condiciones físicas y
fisiológicas"; por qué razones y con qué
derecho debe decidir en la ley sobre lo que es más
beneficioso o adecuado para la mujer sin tomar su
opinión.

De igual forma puede considerarse como un paso de avance la
formulación que ofrece el Proyecto de modificación
del Código de Trabajo de 24 de septiembre del 2007 en lo
referido al Trabajo de la mujer, proponiendo modificar una serie
de preceptos que como otros ya comentados no son coherentes con
la igualdad de género que propugna por la
Constitución, partiendo, muy esencialmente, del
reconocimiento que de ella se haga por las instituciones y
poderes del Estado que como es sabido, se concreta entre otras,
en forma de ley. Tal es por ejemplo el caso de la Sección
Primera del Capítulo VIII, titulado "Plazas Preferentes
para la Mujer", que en su Artículo 210 alude a la
obligación de la
administración de ubicar a las féminas en las
plazas "preferentemente creadas para ellas"; de igual manera
sucede con el Artículo 213 que dispone: "Las mujeres
grávidas o en disposición de tener descendencia no
se emplearán en actividades u oficios que afecten su
aparato ginecológico, la función reproductora o el
normal desarrollo del embarazo."12, cuyo contenido trasluce la
imagen de estar protegiendo la capacidad reproductora de la mujer
y no a la mujer misma. Se omite la referencia que hace el
Artículo 214 en lo relacionado con los "listados de
puestos y actividades no recomendados para la mujer", la
"sujeción obligatoria a requisitos formales de
Certificados Médicos para poder emplear a la mujer no
grávida o en disposición de tener descendencia en
plazas no recomendables para ellas", aspectos estos que refuerzan
la postura excluyente de la norma que no se atiene al más
elemental criterio de respeto a la
libre elección de la mujer y, que por otra parte, reafirma
la opinión de que lo que se logra proteger finalmente con
la norma es el rol reproductor que le atribuye a la mujer y con
el cual ha sido identificada por la sociedad de generación
en generación desde los tiempos más remotos.

El Proyecto de modificación que se propone a la Ley 49
de 1984 "Código de Trabajo", es cualitativamente superior
en su normativa con respecto a la protección de la mujer,
pues con las limitantes que se le señalan, aborda el tema
del derecho de la mujer al trabajo sin invadir su libertad de
elección, de participación, respetando el principio
de igualdad que franquea la Constitución sin que ello, en
modo alguno, implique desprotección ni menoscabo de las
conquistas alcanzadas después de innumerables años
de luchas y de exigir, como en justicia corresponde, el
reconocimiento social que tan dignamente se han ganado.
Así tenemos por ejemplo, que el proyecto del código
elimina el calificativo impropio de "Plazas preferentes para
mujeres" con que se identifica la Sección Primera del
Capítulo VIII del vigente Código de Trabajo, que
con evidente desacierto sustenta, como se ha expuesto antes, una
tasación legal de posibles puesto de trabajo y actividades
a desempeñar por las mujeres y otros, que basados en
concepciones machistas y excluyentes, se han dado en considerar
no apropiados para la mujer, subsistiendo solo aquellos preceptos
encaminados a indicar las condiciones de trabajo que se deben
garantizar a la mujer trabajadora y la atención a la
trabajadora gestante o madre, lo cual es diferente de
condicionarle o limitarle acceder libremente al empleo de su
elección, que es lo que tuvo lugar con la puesta en vigor
de la Resolución 511 de 13 de Septiembre de 1980, dictada
por el CETSS para establecer el procedimiento para determinar las
plazas preferentes para mujeres y las restantes legislaciones que
hemos analizado.

Conclusiones

Con el desarrollo de este trabajo podemos
sustentar que:

PRIMERA: En Cuba la plena igualdad de la mujer es
la expresión de uno de los más sólidos
principios de justicia social consagrado en la Carta Magna, para
cuya plena observancia y ejercicio, se ha de garantizar, mediante
las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico
del país, la forma y alcance en que habrá de
garantizarse y protegerse.

SEGUNDA: La legislación cubana en materia
de igualdad de derechos al empleo de mujeres y hombres, se ha
mostrado más conservadora que los postulados
político-sociales, circunstancia que ha determinado que
haya ido introduciendo paulatinamente, en la misma medida en que
el desarrollo de la conciencia social lo ha permitido, cambios y
nuevos conceptos que la hacen cada vez más afín a
los principios de igualdad plena de la mujer, pleno empleo,
derecho a participar activamente en la construcción social
y autonomía de su vocación creadora.

TERCERA: Subsisten en la legislación laboral
vigente en Cuba, normas francamente discriminatorias,
excluyentes, que lejos de promover el derecho pleno de la mujer
al empleo, su libre elección de plazas para laborar, el
respeto a su voluntad, derecho a decidir y escoger, fomentan la
desigualdad coartando su decisión que se ve suplantada con
preceptos que salidos de la pluma del legislador, de modo
imperativo listan dónde y en qué condiciones puede
o no laborar, sosteniendo para limitarles ese derecho la supuesta
protección que necesita en atención a sus
peculiaridades físicas y fisiológicas.

CUARTA: Se puede apreciar que en el proyecto del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre el nuevo
Código de Trabajo, se perfila una tendencia coherente con
el principio Constitucional de plena igualdad de derechos de la
mujer, abandonando en alguna medida el lenguaje sexista y
excluyendo preceptos francamente lesivos al libre ejercicio por
parte de la mujer de su derecho al empleo; a elegir el tipo de
empleo, el lugar y la ocasión en que desea
desempeñarlo, sin abandonar la protección que la
sociedad de conjunto debe prodigarle para el pleno
desempeño de sus potencialidades en todos los
órdenes de la vida social , política, cultual y
familiar.

Bibliografía

  • 1. BARRERA RODRIGUEZ, Maikel.
    ¿Violencia Psicológica Laboral?,
    "SANTIAGO" Revista de la universidad de Oriente,
    Publicación Cuatrimestral, Edición Especial
    2007.

  • 2. TORRALBA FERNÁNDEZ, Aida. El
    Complejo Fenómeno de la Violencia hacia la
    Mujer, "SANTIAGO" Revista de la universidad de
    Oriente, Publicación Cuatrimestral, Edición
    Especial 2007.

  • 3. SOÑORA SOTO, Ivette. 1898:
    Significación y resignificación de la
    masculinidad hegemónica y la colonialidad del
    poder
    , "SANTIAGO" Revista de la universidad de Oriente,
    Publicación Cuatrimestral, Edición Especial
    2007.

  • 4. SOLIS MARIN, María Aracellys. La
    violencia Doméstica, una propuesta de abordaje para su
    erradicación, Versión Digital, pp. 385 a la
    388; XII Congreso Internacional de Derecho de Familia, La
    Habana, 2002.

  • 5. Constitución de La República de
    Cuba, Artículo 43, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 3
    de 31 de Enero del 2003.

  • 6. Ley No. 1100 de fecha 27 de Marzo de 1963, "Ley de
    Seguridad Social" (Derogada).

  • 7. Ley No. 1263 de fecha 14 de Enero de 1974, "Ley de
    la Maternidad de la Trabajadora", Recopilación de la
    Legislación Laboral y Social Vigente, Tomo 1,
    Departamento de Divulgación de la CTC, Año
    1979. (Derogada)

  • 8. Ley No. 1289 de fecha 14 de Febrero de 1975
    "Código de Familia"; Compilación de Derecho de
    Sucesiones, Tomo I, Editorial MINJUS, La Habana, 2006.

  • 9. Ley No. 13/1977 "Ley de Protección e
    Higiene del Trabajo" Artículo 37, Recopilación
    de la Legislación Laboral y Social Vigente, Tomo 1,
    Departamento de Divulgación de la CTC, Año
    1979, pp. 159.

  • 10. Ley No. 49/1984 de fecha 28 de Diciembre de 1984,
    "Código de Trabajo", Editorial MINJUS, La Habana,
    1986, Artículo 3.

  • 11. Ley No. 105/2008, de fecha 27 de Diciembre, "Ley
    de Seguridad Social", dictada por la Asamblea Nacional del
    Poder Popular. Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4 de fecha
    22 de Enero de 2009.

  • 12. Decreto No. 101 de fecha 3 de Marzo de 1982
    "Reglamento de la Ley de Protección e Higiene del
    Trabajo".

  • 13. Decreto No. 283 de fecha 6 de Abril de 2009
    "Reglamento de la Ley de Seguridad Social, dictado por el
    Consejo de Ministros. Gaceta Oficial Extraordinaria No. 13 de
    24 de Abril de 2009.

  • 14. Resolución No. 511 de 13 de 13 de
    Septiembre de 1980, dictada por el Comité Estatal de
    Trabajo y Seguridad Social.(Derogada).

  • 15. Resolución No. 611 de fecha 9 de Enero de
    1981 del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social.
    (Derogada).

  • 16.  Proyecto del Código de Trabajo,
    Versión de 24 de Septiembre del 2007, Soporte Digital,
    Artículo 3.

  • 17. Declaración sobre la eliminación de
    la discriminación contra la mujer proclamada por la
    asamblea General de las Naciones Unidas en su
    Resolución 2263 (XXII), de 7 de Noviembre de 1967.

  • 18. Convención sobre la eliminación de
    todas las formas de discriminación contra la mujer,
    adoptada por la asamblea General en su Resolución
    34/180, de 18 de diciembre de 1979.

  • 19. Convenio No. 111 relativo a la
    discriminación en materia de empleo y
    ocupación, adoptado por la Conferencia General de la
    Organización Internacional del Trabajo en su
    cuadragésima segunda sesión, celebrada el 25 de
    Junio de 1958.

  • 20. Revista Mujeres No. 3/2006; Artículo
    Cubanas: Firme Destacamento de la Revolución, pp.
    14.

 

 

 

 

Autor:

Lic. Enrique del Prado Rodríguez

Licenciado en Derecho por la Universidad de
Oriente, Santiago de Cuba. Profesor de
Derecho de Sucesiones y
Derecho Económico en la Sede Universitaria de Bayamo.
Universidad de Granma. República de Cuba.

Enviado por:

MsC. Alcides Antunez Sanchez

Abogado Consultor. Especialista
DIH-Comunicación

Partes: 1, 2
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